[vc_row][vc_column width=»1/1″][vc_column_text]
Hoy en nuestro post mensual sobre sentencias de actualidad en materia de propiedad industrial e intelectual nuestra abogada Eva del Valle nos hace una visión introductoria sobre el caso del cubo de Rubik y su protección. Un post a modo introductorio para profundizar más adelante en un segundo análisis por nuestro socio y director del área legal Iván Sempere sobre la prohibición relativa a la funcionalidad en marcas y diseños.
[/vc_column_text][vc_gap height=»20″][vc_heading title=»Dándole vueltas al Cubo de Rubik» type=»h3″ style=»style3″ text_transform=»Default» align=»left» margin_bottom=»20″][vc_column_text]
Sin duda, actualmente, la forma de un producto se está convirtiendo en uno de los principales motivos que el consumidor tiene en cuenta a la hora de tomar su decisión de compra. Y es por ello por lo que, cada vez más, las empresas se plantean la posibilidad de registrar marcas tridimensionales que consisten en la forma de los productos. Sin embargo, la protección de este tipo de marcas siempre ha sido una cuestión no exenta de controversia.
Uno de los problemas que plantean las marcas tridimensionales es la posibilidad de caer en algunas de las prohibiciones absolutas de registro.
En esta ocasión nos centraremos en la prohibición prevista en el art. 7.1.e.ii) del RMUE que veda el registro como marca de aquellos signos que se compongan exclusivamente de la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico. El fundamento que subyace en esta prohibición es la necesidad de evitar un monopolio, ilimitado en el tiempo, de aquellas formas que son necesarias para obtener un resultado técnico.
[/vc_column_text][vc_gap height=»20″][vc_column_text]
Es precisamente sobre esta prohibición, sobre la que versa el asunto del Cubo de Rubik; puzle cuyas piezas hoy voy a tratar de encajar.
Veamos:
La sociedad Seven Towns, Ltd registró, en el año 1999, como marca de la Unión Europea el conocido “Cubo de Rubik” para distinguir en la clase 28 “puzles tridimensionales”. Fue en el año 2006 cuando el fabricante Simba Toys presentó una solicitud de nulidad de esta marca al considerar que la misma incurría en la prohibición absoluta que acabamos de ver.
La pregunta que resulta clave para dar respuesta a este asunto es la siguiente:
[/vc_column_text][vc_gap height=»20″][vc_heading title=»¿Es la “estructura cúbica cuadriculada” necesaria para conseguir un resultado técnico?» type=»h4″ style=»style3″ text_transform=»Default» align=»left» margin_bottom=»20″][vc_gap height=»20″][vc_column_text]
La actual EUIPO y el Tribunal General entendieron que
la forma cúbica cuadriculada no incorporaba una solución técnica ya que esta función técnica no venía dictada por la forma del cubo y la cuadrícula sino por el sistema de rotación que se incluía en el interior del producto que no resultaba visible en la representación gráfica de la marca.
En concreto, el TG (asunto T-450/09) entiende que las características esenciales de la marca controvertida vienen constituidas por la “estructura cúbica cuadriculada” y que estas características esenciales no sugerían ninguna función técnica (capacidad de rotación del cubo). Antes, al contrario, esta capacidad de rotación se debe a un mecanismo interno no visible en la representación gráfica de la marca. Por ello, el TG concluyó que la estructura cúbica cuadriculada no cumplía una función técnica.
Sin embargo, el TJUE en su reciente sentencia de 10 de noviembre de 2016 (Asunto C-30/15 )
considera que el razonamiento TG adolece de un error de Derecho e interpretó restrictivamente los criterios de apreciación del art. 7.1.e.ii).
[/vc_column_text][vc_gap height=»20″][vc_heading title=»¿Cómo se debe analizar la funcionalidad de un signo según el TJUE?» type=»h4″ style=»style3″ text_transform=»Default» align=»left» margin_bottom=»20″][vc_gap height=»20″][vc_column_text]
El TJUE entiende que
“para analizar la funcionalidad de un signo (en el sentido del art. 7.1.e.ii) las características esenciales de la forma deben apreciarse a la luz de la función técnica del producto concreto de que se trate”.
Es decir, para llevar a cabo tal análisis el TG debió tener en cuenta, además de la representación gráfica del signo, otra información adicional relativa al producto concreto que un observador objetivo podría deducir a la vista de la representación gráfica.
Además, considera que
el hecho de la que la marca fuera registrada para “puzles tridimensionales” en general -sin limitarse a aquellos que tienen capacidad de rotación- no impide tener en cuenta la función técnica del producto representado por la forma cúbica controvertida.
En consecuencia, el TJUE anula la sentencia del TG y la resolución de la EUIPO.
[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column width=»1/1″][vc_heading title=»AUTORA» type=»h4″ style=»style3″ text_transform=»Default» align=»left» margin_bottom=»20″][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column width=»1/1″][vc_person style=»style2″ social_links=»linkedin» image=»7146″ name=»Eva del VALLE» role=»Coordinadora Área Legal» linkedin=»https://es.linkedin.com/in/evadelvalle»][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column width=»1/1″][vc_column_text]
Licenciada en Derecho por la Universidad de Alicante. Abogada especialista en acciones judiciales civiles por infracción de propiedad industrial –marcas, patentes, diseños-, competencia desleal y publicidad ilícita. Experta en la redacción de contratos de transferencia de tecnología, informes y dictámenes periciales así como coordinadora de las acciones de defensa de la propiedad industrial ante la OEPM.
lopd@padima.es[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column width=»1/1″][vc_separator type=»large» style=»normal» align=»left» margin_top=»5″ margin_bottom=»25″][/vc_column][/vc_row]