El pasado 12 de septiembre el TJUE emitió sentencia sobre el asunto Cofemel Vs. G-Star, en el cual se solicitaba al Alto Tribunal su pronunciamiento sobre la posible acumulación de derechos de propiedad intelectual e industrial sobre un mismo objeto, y los requisitos que toda creación que aspire a dicha protección dual debe cumplir.
Antecedentes y derechos en juego.
La sentencia tiene su origen en el conflicto suscitado entre dos mercantiles dedicadas al sector textil, Cofemel y G-STAR, demandada y demandante respectivamente. G-STAR consideraba que la apariencia de determinadas prendas de vestir (vaqueros, sudaderas y camisetas) comercializadas por Cofemel guardaban tal grado de similitud con sus productos (anteriores en el mercado), que constituían una imitación de los mismos y, con ello, una infracción de sus derechos de propiedad intelectual sobre estos.
Si bien es cierto que los derechos de propiedad intelectual (derechos de autor) son acumulables a los derechos de propiedad industrial (en particular, de diseño), también es cierto que ambas disciplinas extienden sus efectos con diferentes finalidades. Por tanto, para que una creación se beneficie de esta protección acumulada, deberá cumplir con los requisitos exigidos por la ley para cada una de las figuras cuya protección se reclama.
La justificación de protección de los diseños industriales es permitir a quien ha invertido en innovación desde una perspectiva estética, recuperar dicha inversión otorgándole un monopolio sobre ese diseño concreto durante un tiempo determinado, y frente a cualquier otro diseño que genere, en un usuario informado, la misma impresión general.
Pretender alargar dicha protección acogiéndose al derecho de autor (que protege obras originales y nuevas de su autor, frente al plagio o copia), no parece, en principio adecuado en términos de competencia mercantil, habida cuenta de la extensa protección temporal conferida por los derechos de propiedad intelectual (hasta 70 años tras la muerte del autor) y, como apunta el AG en sus conclusiones, de la inseguridad jurídica que produciría de cara a sus competidores, que desconocerían en qué momento los diseños protegidos se integran en el dominio público.
Y ¿entonces?
Así lo han entendido tanto el Abogado General como TJUE, coincidiendo en su conclusión: una creación aplicada, es decir, creada para satisfacer una concreta necesidad y susceptible de explotación industrial, solo podrá estar protegida por vía de derechos de autor en caso de que sus peculiares características estéticas o visuales alcancen la originalidad exigida a las obras tradicionalmente protegidas por derechos de autor y no respondan a necesidades meramente funcionales o técnicas.
Por tanto, las prendas de vestir no pueden estar amparadas por la proteccion conferida por el derecho de autor si estas no son encuadrables dentro del concepto de obra de la Directiva 2001/29, es decir, si no estamos ante creaciones originales, que sean una manifestación del ingenio y creatividad del autor.