[vc_row][vc_column][vc_heading title=»Sentencia del Tribunal Supremo 5 de mayo de 2017″ type=»h1″ style=»default» text_transform=»Default» align=»left» margin_bottom=»20″][vc_column_text]
Antecedentes: La demandada comercializaba una serie de figuras decorativas y souvenirs que consistían en la forma de diferentes animales y elementos gaudianianos relativos a las formas, colores y técnica del trencadis. Estas figuras se encontraban registradas como diseños industriales en la OEPM. La actora, titular igualmente de una serie de diseños y marcas, formuló demanda por infracción de sus derechos de propiedad industrial y, además, de por actos de competencia desleal solicitando, entre otras cuestiones, el cese en las conductas infractoras e indemnización por daños y perjuicios. Igualmente, instó acción de nulidad de los diseños registrados por la demandada. Por su parte, la demandada contestó la demanda principal y reconvino la nulidad de las marcas de la actora.
[/vc_column_text][vc_heading title=»Ínterin procesal» type=»h3″ style=»style3″ text_transform=»Default» align=»left» margin_bottom=»20″][vc_column_text]
El Juzgado de lo Mercantil n.8 de Barcelona estimó sustancialmente la demanda declarando la violación de los diseños industriales de la actora y la comisión de actos de competencia desleal de conformidad con el art. 4 LCD. Declaró la nulidad de los diseños de la demandada y estimó la demanda reconvencional.
La sentencia de primera instancia fue recurrida y la Audiencia Provincial de Barcelona estimó el recurso, revocó la sentencia de instancia absolviendo a los demandados de las pretensiones de la actora. Manteniendo la estimación de la demanda reconvencional y la consiguiente declaración de nulidad de las marcas de la actora.
Frente a esta sentencia, se interpone recurso de casación ante el Tribunal Supremo.[/vc_column_text][vc_heading title=»Resumen» type=»h3″ style=»style3″ text_transform=»Default» align=»left» margin_bottom=»20″][vc_column_text]
De esta sentencia, destacamos los siguientes pronunciamientos del Tribunal Supremo:
El “usuario informado” en la apreciación de la singularidad del diseño industrial.
En el caso objeto de análisis, el TS considera acertado, a la vista de las características del sector al que se refiere el diseño objeto de litigio (souvenirs), que la figura de usuario informado sea concretada en la persona que, por razón de su empleo o por la relación que pueda tener con los productos, posea un conocimiento cualificado de los diseños en cuestión -siempre que no se trate de un diseñador o experto en la materia-. Reiterando así el criterio denominado “los ojos que miran” el producto (sobre el que ya se manifestó en su sentencia 343/2014 de 25 de junio). Rechazando así el criterio del consumidor medio de estos productos, puesto que, teniendo en cuenta las características de los productos, se trata de un consumidor que se guía por impulsos y que no necesita una especial información para su compra.
Similitudes referidas a las formas habituales en el dominio público.
Considera el TS que debido a que las similitudes que presenta en diseño impugnado, en relación con los diseños anteriores, se refieren a la utilización de formas de animales y de elementos gaudinianos relativos a las formas, colores y la técnica del trencadis, por lo que no puede afirmarse que los diseños del demandado carezcan del requisito de originalidad ni que los productos del demandado infrinjan los derechos del demandante, porque tales similitudes se refieren a elementos que se encuentran en el dominio público y que por tanto no pueden ser monopolizados.
Imitación desleal.
Nos recuerda el TS que cuando la deslealtad radica en el riesgo de asociación, es necesario que (i) la prestación en sí sea apta para evocar una determinada procedencia empresarial; (ii) que goce de singularidad competitiva. Por tanto, el riesgo de asociación no concurre cuando la prestación imitada, por sus características, no es asociada por sus destinatarios con un determinado origen empresarial. En consecuencia, en el supuesto enjuiciado, no concurre el ilícito concurrencial pretendido. Finalmente, el TS reitera que el riesgo de confusión en el caso de imitación de prestaciones puede evitarse con el uso de marcas y otros signos distintivos en las prestaciones enfrentadas.
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Sentencia completa: PODER JUDICIAL
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